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Fiscal: Condonación de un crédito por una sociedad

Veamos a continuación, en base a una consulta del ICAC, el tratamiento contable y fiscal de la condonación de un crédito concedido por una sociedad dependiente a su socio (sociedad dominante) que, además, posee la totalidad (el 100%) del capital de la sociedad dependiente.

Pues bien, como la condonación se realiza por la sociedad dependiente a favor de la sociedad dominante (que es su socio único), la baja del derecho de crédito en la sociedad dependiente se realizará con cargo a una cuenta de reservas. Por su parte, la sociedad dominante cancelará la deuda con abono a una cuenta que podrá ser la distribución de un resultado o la recuperación de la inversión, en función de cuál haya sido la evolución de los fondos propios de la sociedad dependiente desde la fecha de adquisición. Por tanto, si la sociedad dependiente condona el crédito al socio (sociedad dominante), no se generará un gasto en la sociedad dependiente pero si se genera un ingreso en el socio (sociedad dominante), dado que esta condonación representa una distribución de reservas, de manera que en el socio la cancelación del pasivo se abona a la correspondiente cuenta ingresos.

Desde el punto de vista fiscal, teniendo en cuenta que la Ley del Impuesto sobre Sociedades no establecen ningún criterio específico, son aplicables los criterios contables, por lo que la condonación del crédito por una sociedad dependiente al socio único (sociedad dominante), tendrá la consideración de distribución de los fondos propios de la entidad dependiente, no resultando gasto alguno en dicha sociedad dependiente. En cuanto al socio (sociedad dominante) que cancela su pasivo, la contrapartida debe ser una cuenta de ingresos financieros, sin perjuicio de que ese ingreso deba calificarse a efectos fiscales como una participación en beneficios, y si se cumplen los requisitos del artículo 21 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, ese ingreso, a efectos de determinar la base imponible del Impuesto sobre Sociedades, gozaría de una exención del 95%. Este criterio fiscal también es aplicable en el caso de que el socio fuese una persona física que tuviese la totalidad del capital de la sociedad, siendo esta última la que condona el crédito que tiene frente a ese socio, de manera que esa participación en beneficios resultante de la condonación de su deuda debe considerarse como un “rendimiento de capital mobiliario” a integrar en la base imponible del ahorro de su IRPF.

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