La Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública reitera su doctrina relativa a la subsistencia de la personalidad jurídica de las sociedades liquidadas, al considerar que, incluso después de la cancelación de la hoja registral de la sociedad liquidada, persiste todavía la personalidad jurídica de ésta como centro residual de imputación en tanto no se agoten totalmente las relaciones jurídicas de que es titular, toda vez que se mantiene la aptitud de la sociedad para ser titular de derechos y obligaciones, mientras haya relaciones jurídicas pendientes.
La cancelación de los asientos registrales de una sociedad no es sino una fórmula de mecánica registral para consignar una vicisitud de la sociedad, que en el caso de liquidación es que ésta se considere terminada. Por ello, aun cancelados los asientos relativos a la sociedad, si aparecieran bienes sociales los liquidadores deben adjudicar a los antiguos socios la cuota adicional que les corresponda, previa conversión de los bienes en dinero cuando fuere necesario (art.398 de la Ley de Sociedades de Capital). Y dicha cancelación no impide la ulterior responsabilidad de la sociedad frente a los acreedores si después de otorgarse e inscribirse la escritura pública de extinción de ésta aparecieren bienes sociales no tenidos en cuenta en la liquidación.
En este sentido el Tribunal Supremo tiene declarado que: “…al no haberse concluido el proceso liquidatorio en sentido sustancial, aunque sí formal, los liquidadores continuarán como tales y deberán seguir representando a la sociedad mientras surjan obligaciones pendientes o sobrevenidas, máxime cuando la inscripción de cancelación en el Registro Mercantil, no tiene efecto constitutivo, sino meramente declarativo”.